La Sala Penal declaró ha lugar la pretensión propuesta por el Fiscal del Ministerio Público de radicar en el área metropolitana el juicio contra el alcalde de Maracaibo por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito.
El Nacional.- la radicación de la causa identificada con el número 6c-21849-09 y así lo decidió.En ponencia de su presidente, el magistrado Eladio Aponte Aponte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró ha lugar la pretensión de radicación, en el Área Metropolitana de Caracas, del juicio seguido contra el ciudadano Manuel Antonio Rosales Guerrero, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, tipificado en el artículo 73 en concordancia con el artículo 46, ordinales 1 y 2, de la Ley Contra la Corrupción; informó un comunicado emitido por el TSJ.
La propuesta de radicación fue realizada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y en consecuencia de la decisión de la Sala, se ordenó radicar la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. También se ordenó remitir copia certificada de la presente decisión a la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Sobre Los Hechos que motivaron la denuncia
De acuerdo con el escrito presentado, la investigación se inició el 13 de septiembre de 2004, por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Zulia, en virtud de la denuncia formulada el 02 de agosto de 2004, por el ciudadano José Luis Pirela, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.613.762, de profesión u oficio radiodifusor, quien para la época se desempeñaba como Secretario General del Partido Patria Para Todos, PPT, en el Zulia.
Para ese momento, el referido ciudadano, José Luis Pirela, indicó una serie de hechos que hacen presumir la existencia de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, presuntamente cometido por parte del ciudadano Manuel Antonio Rosales Guerrero, Gobernador para ese momento del estado Zulia, indicando en este sentido, que "el referido funcionario adquirió una serie de bienes inmuebles a lo largo de las gestiones en los diferentes cargos de elección popular que desempeñó en la entidad regional, que dichas adquisiciones las efectuó, tanto él directamente, como personas allegadas a su círculo familiar, así como la constitución de la Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuarias La Milagrosa, C.A., donde el referido ciudadano funge como Gerente Principal, empresa a través de cual, igualmente, adquirió fundos y haciendas que enriquecieron su patrimonio".
Lo anterior motivó a que la Fiscalía, antes citada, ordenara la práctica de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la responsabilidad penal a que haya lugar. Vale mencionar que durante el lapso de la verificación efectuada por la Contraloría General de la República, el ciudadano Rosales Guerrero, no logró justificar la totalidad de los recursos administrados, durante el período evaluado, determinándose un incremento en el patrimonio no justificado por la cantidad de por la cantidad de ciento cuarenta y siete millones trescientos ochenta y nueve mil novecientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 147.389.966,67), equivalentes hoy a Ciento cuarenta y siete mil trescientos ochenta y nueve bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs.F. 147.389,97).
Como consecuencia de ello, y de otros elementos el Ministerio Público, procedió a imputar en fecha 11 de diciembre de 2008 al ciudadano Manuel Antonio Rosales Guerrero, en la sede la Fiscalía Undécima a Nivel Nacional, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales.
La competencia
Tal como señala el expediente de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la solicitud de radicación de la causa identificada con el número 6C-21849-09, seguida en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al mencionado imputado.
Admisibilidad de la solicitud
En torno a la admisibilidad o no del recurso, el artículo 63 de la Norma Adjetiva Penal dispone que la radicación "en los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud".
Como quiera en el presente caso, la consumación del delito que se tramita y se ventila en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, ha causado escándalo público, a nivel regional, tal y como queda demostrado con las impresiones periodísticas digitales que se anexan en el escrito presentado por la Fiscal, la presente solicitud de radicación de la causa penal, la realiza el Ministerio Público, conforme a las previsiones constitucionales y legales, contenidas en los artículos 49.1 y 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 63 y 108 numerales 1, 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; y, con los artículos 16.2 y 16.18 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Consideraciones de la Sala Penal
Luego de la revisión exhaustiva del caso, y dentro de la mencionada perspectiva, la Sala de Casación Penal del TSJ determinó que los argumentos que fundamentan la solicitud de radicación, constituyen motivos apreciables establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, para radicar la causa penal fuera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dicho lo anterior, y con el con el propósito de resguardar la seguridad de todas las partes involucradas en el presente proceso, así como garantizar el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala consideró finalmente declarar ha Lugar la radicación de la causa identificada con el número 6c-21849-09 y así lo decidió.
El Nacional.- la radicación de la causa identificada con el número 6c-21849-09 y así lo decidió.En ponencia de su presidente, el magistrado Eladio Aponte Aponte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró ha lugar la pretensión de radicación, en el Área Metropolitana de Caracas, del juicio seguido contra el ciudadano Manuel Antonio Rosales Guerrero, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, tipificado en el artículo 73 en concordancia con el artículo 46, ordinales 1 y 2, de la Ley Contra la Corrupción; informó un comunicado emitido por el TSJ.
La propuesta de radicación fue realizada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y en consecuencia de la decisión de la Sala, se ordenó radicar la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. También se ordenó remitir copia certificada de la presente decisión a la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Sobre Los Hechos que motivaron la denuncia
De acuerdo con el escrito presentado, la investigación se inició el 13 de septiembre de 2004, por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Zulia, en virtud de la denuncia formulada el 02 de agosto de 2004, por el ciudadano José Luis Pirela, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.613.762, de profesión u oficio radiodifusor, quien para la época se desempeñaba como Secretario General del Partido Patria Para Todos, PPT, en el Zulia.
Para ese momento, el referido ciudadano, José Luis Pirela, indicó una serie de hechos que hacen presumir la existencia de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, presuntamente cometido por parte del ciudadano Manuel Antonio Rosales Guerrero, Gobernador para ese momento del estado Zulia, indicando en este sentido, que "el referido funcionario adquirió una serie de bienes inmuebles a lo largo de las gestiones en los diferentes cargos de elección popular que desempeñó en la entidad regional, que dichas adquisiciones las efectuó, tanto él directamente, como personas allegadas a su círculo familiar, así como la constitución de la Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuarias La Milagrosa, C.A., donde el referido ciudadano funge como Gerente Principal, empresa a través de cual, igualmente, adquirió fundos y haciendas que enriquecieron su patrimonio".
Lo anterior motivó a que la Fiscalía, antes citada, ordenara la práctica de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la responsabilidad penal a que haya lugar. Vale mencionar que durante el lapso de la verificación efectuada por la Contraloría General de la República, el ciudadano Rosales Guerrero, no logró justificar la totalidad de los recursos administrados, durante el período evaluado, determinándose un incremento en el patrimonio no justificado por la cantidad de por la cantidad de ciento cuarenta y siete millones trescientos ochenta y nueve mil novecientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 147.389.966,67), equivalentes hoy a Ciento cuarenta y siete mil trescientos ochenta y nueve bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs.F. 147.389,97).
Como consecuencia de ello, y de otros elementos el Ministerio Público, procedió a imputar en fecha 11 de diciembre de 2008 al ciudadano Manuel Antonio Rosales Guerrero, en la sede la Fiscalía Undécima a Nivel Nacional, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales.
La competencia
Tal como señala el expediente de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la solicitud de radicación de la causa identificada con el número 6C-21849-09, seguida en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al mencionado imputado.
Admisibilidad de la solicitud
En torno a la admisibilidad o no del recurso, el artículo 63 de la Norma Adjetiva Penal dispone que la radicación "en los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud".
Como quiera en el presente caso, la consumación del delito que se tramita y se ventila en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, ha causado escándalo público, a nivel regional, tal y como queda demostrado con las impresiones periodísticas digitales que se anexan en el escrito presentado por la Fiscal, la presente solicitud de radicación de la causa penal, la realiza el Ministerio Público, conforme a las previsiones constitucionales y legales, contenidas en los artículos 49.1 y 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 63 y 108 numerales 1, 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; y, con los artículos 16.2 y 16.18 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Consideraciones de la Sala Penal
Luego de la revisión exhaustiva del caso, y dentro de la mencionada perspectiva, la Sala de Casación Penal del TSJ determinó que los argumentos que fundamentan la solicitud de radicación, constituyen motivos apreciables establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, para radicar la causa penal fuera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dicho lo anterior, y con el con el propósito de resguardar la seguridad de todas las partes involucradas en el presente proceso, así como garantizar el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala consideró finalmente declarar ha Lugar la radicación de la causa identificada con el número 6c-21849-09 y así lo decidió.
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